viernes, 8 de julio de 2011
AMERICA DEL NORTE
SECRETARIA DE ECONOMIA
Decreto por el que se modifica el artículo 1 del diverso por el que se establece la Tasa Aplica-ble durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado el 31 de diciembre de 2002, por lo que respecta a las mercancías originarias de los Estados Unidos de América.
Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, el presente Decreto cuenta con la opinión favorable de la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO
Artículo Único.- Se modifica el artículo 1 del Decreto por el que se establece la Tasa Aplica-ble durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002, únicamente por lo que respecta a los aranceles aplicables a las mercancías originarias de los Estados Unidos de América clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias:
Fracción Descripción Arancel de Importación
0203.12.01 Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar. 2.5%
0203.22.01 Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar. 2.5%
0406.10.01 Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón. 12.5%
0406.30.99 Los demás. 12.5%
0406.90.04 Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de mate-rias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%; Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%. 10%
0406.90.99 Los demás. 12.5%
0604.91.02 Árboles de navidad. 10%
0703.10.01 Cebollas. 5%
0705.11.01 Repolladas. 5%
0710.40.01 Maíz dulce. 7.5%
0802.12.01 Sin cáscara. 10%
0802.50.01 Frescos. 10%
0802.50.99 Los demás. 10%
0804.10.01 Frescos. 10%
0804.10.99 Los demás. 10%
0805.10.01 Naranjas. 10%
0805.40.01 Toronjas o pomelos. 10%
0806.10.01 Frescas. 10%
0808.10.01 Manzanas. 10%
0808.20.01 Peras. 10%
0809.10.01 Chabacanos (damascos, albaricoques). 10%
0809.20.01 Cerezas. 10%
0810.10.01 Fresas (frutillas). 10%
0813.30.01 Manzanas. 10%
0813.50.01 Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo. 10%
1104.12.01 De avena. 5%
1602.49.01 Cuero de cerdo cocido en trozos (“pellets”). 10%
1704.10.01 Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar. 10%
1806.31.01 Rellenos. 10%
1806.32.01 Sin rellenar. 10%
1902.19.99 Las demás. 5%
2004.10.01 Papas (patatas). 2.5%
2005.40.01 Chícharos (guisantes, arvejas) (Pisum sativum). 10%
2008.11.99 Los demás. 10%
2008.19.01 Almendras. 10%
2008.19.99 Los demás. 10%
2008.60.01 Cerezas. 10%
2009.80.01 Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza. 10%
2009.90.01 Que contengan únicamente jugo de hortaliza. 10%
2009.90.99 Los demás. 10%
2103.10.01 Salsa de soja (soya). 10%
2103.20.01 Ketchup. 10%
2103.90.99 Los demás. 10%
2104.10.01 Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o cal-dos, preparados. 5%
2106.90.06 Concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas. 7.5%
2106.90.07 Mezclas de jugos concentrados de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas. 7.5%
2106.90.08 Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, en peso. 7.5%
2201.10.01 Agua mineral. 10%
2204.10.99 Los demás. 10%
2204.21.02 Vinos tinto, rosado, clarete o blanco, cuya graduación alcohólica sea hasta de 14% Alc. Vol. a la temperatura de 20ºC (equivalente a 14 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C), en vasijería de barro, loza o vidrio. 10%
2206.00.99 Las demás. 10%
2306.30.01 De semillas de girasol. 7.5%
2306.49.99 Los demás. 7.5%
2309.10.01 Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor. 5%
3213.10.01 Colores en surtidos. 5%
3304.30.01 Preparaciones para manicuras y pedicuros. 5%
3304.99.99 Las demás. 2.5%
3305.10.01 Champúes. 5%
3305.30.01 Lacas para el cabello. 5%
3305.90.99 Las demás. 5%
3306.10.01 Dentífricos. 5%
3306.90.99 Los demás. 5%
3307.10.01 Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado. 5%
3307.20.01 Desodorantes corporales y antitraspirantes. 5%
3405.30.01 Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías, excepto preparaciones para lustrar metal. 7.5%
3506.91.03 Adhesivos termofusibles al 100% de concentrado de sólidos, a base de materias plásticas artificiales, ceras y otros componentes. 5%
3924.10.01 Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina. 7.5%
3924.90.99 Los demás. 7.5%
3926.40.01 Estatuillas y demás artículos de adorno. 7.5%
4015.19.99 Los demás. 7.5%
4016.91.01 Revestimientos para el suelo y alfombras. 5%
4818.10.01 Papel higiénico. 2.5%
4820.20.01 Cuadernos. 2.5%
4901.99.99 Los demás. 7.5%
4911.99.02 Boletos o billetes de rifas, loterías, espectáculos, ferrocarriles u otros servicios de transporte. 7.5%
4911.99.03 Impresos con claros para escribir. 7.5%
4911.99.05 Tarjetas plásticas para identificación y para crédito, sin cinta magnética. 7.5%
5511.10.01 De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras superior o igual al 85% en peso. 7.5%
7013.49.03 De vidrio calizo. 7.5%
7612.90.99 Los demás. 7.5%
8302.41.02 Cortineros. 7.5%
8304.00.99 Los demás. 7.5%
8418.10.99 Los demás. 7.5%
8418.21.01 De compresión. 10%
8419.81.01 Cafeteras. 7.5%
8421.39.99 Las demás. 2.5%
8422.11.01 De tipo doméstico. 7.5%
8429.59.01 Zanjadoras. 7.5%
8450.12.01 De uso doméstico. 10%
8450.12.99 Las demás. 7.5%
8516.79.99 Los demás. 7.5%
9004.10.01 Gafas (anteojos) de sol. 5%
9020.00.01 Máscaras antigás. 2.5%
9504.30.99 Los demás. 7.5%
9608.10.01 De metal común. 7.5%
9608.10.99 Los demás. 7.5%
9608.20.01 Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa. 7.5%
9608.99.99 Los demás. 7.5%
9609.10.01 Lápices, excepto lo comprendido en la fracción 9609.10.02. 7.5%
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga el “Decreto por el que se modifica el artículo 1 del diverso por el que se establece la tasa aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, por lo que respecta a las mercancías originarias de los Estados Unidos de América, publicado el 31 de diciembre de 2002”, dado a conocer en el Diario Oficial de la Federación el 18 de agosto de 2010.
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