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lunes 13 de febrero de 2012

FE DE ERRATAS.

HARMONIZED COMMODITY
DESCRIPTION AND CODING SYSTEM
Fifth edition (2012)
____________
Errata N° 1 (January 2012)
French text
Page Observations
15 F and Subheadings 0302.24 and 0303.34 (*).
17 F Delete “,Scophthalmidae”
33 F Subheading 0713.34 (*).
Delete “subterranae” and substitute “subterranea”
138 F Subheading Note 1 to Chapter 38.
● 5th line: insert “du 4,6-dinitro-o-crésol (DNOC (ISO)) ou ses sels;” between “(p-chlorophényl)éthane);” and “ du dinosèbe (ISO)”
● 10th line: insert “, ses sels ou ses esters” after “pentachlorophénol (ISO)”
215 F Subheading 5601.2 (*).
Delete and substitute :
- Ouates de matières textiles et articles en ces ouates
(*) Amendment adopted under the Article 16 Procedure and by Corrigendum, applicable with effect from 1 January 2012.
English text
Page Observations
15 E and Subheadings 0302.24 and 0303.34 (*).
17 E Delete « ,Scophthalmidae »
75 E Note 4 to Chapter 25.
Delete the last two lines and substitute:
« similar forms, not worked after moulding; jet; strontianite (whether or not
calcined), other than strontium oxide; broken pieces of pottery, brick or
concrete.»
178 E Subheading Note 1 to Chapter 48.
Beneath the words “Minimum Mullen bursting strength”,
delete “KPa” and substitute “kPa”
190 E Subheading Note 1 to Section XI, penultimate line.
Delete “mutatis mutandis” and substitute “mutatis mutandis”
215 E Subheading 5601.2 (*).
Delete and substitute :
- Wadding of textile materials and articles thereof
221 E Subheading 5806.20.
Delete “lastomeric” and substitute “elastomeric”
(*) Amendment adopted under the Article 16 Procedure and by Corrigendum, applicable with
effect from 1 January 2012.
_________________
WORLD CUSTOMS ORGANIZATION
(Established in 1952 as the Customs Co-operation Coucil)
Rue du Marché, 30
B 1210 – Bruxelles – Belgium
Telephone +32-2-209.92.11 Fax +32-2-209.94.92

VERIFICACION DE VALOR EN ADUANAS (ADUANA MEXICO)


ALCANCE CIRCULAR "VERIFICACIÓN DEL VALOR EN ADUANAS Y USO DEL IDENTIFICADOR PV"


A TODOS LOS ASOCIADOS:

En alcance a la Circular T-0234/2011Circulares CAAAREM 2011 publicada el día 14 de diciembre de 2011, mediante la presente se pretende hacer del conocimiento de todos ustedes las siguientes consideraciones:

Como hicimos de su conocimiento, las autoridades con el animo de combatir la subvaluación, llevaron a cabo la implantación de la revisión del valor en aduana en operaciones clave A1, C1, C3, A4 y G1 de textiles, incorporándose también el sector del calzado a partir del 01 de febrero del año en curso en todos los prevalidadores, como resultado de la comparación llevada a cabo entre el Precio de la Materia Prima (PMP) y el precio del valor declarado en el pedimento, que por definición del SAT, el sistema de prevalidación clasifica cinco supuestos de alerta (Circular T-0234/2011Circulares CAAAREM 2011) que se envía a la autoridad. Cabe precisar en este punto que el Precio de Materia Prima (PMP) es obtenido por el Servicio de Administración Tributaria, del estudio llevado a cabo respecto de los precios internacionales de cada materia prima.

Ahora bien, solo en el supuesto de que se declare un valor inferior al PMP y sin la declaración del identificador "PV", el sistema de prevalidación envía la alerta "VERIFICA PRECIO" al Agente Aduanal, logrando con ello que el gremio cuente con una herramienta útil que previene y/o protege al Agente Aduanal de realizar operaciones respecto de mercancía que se encuentra declarada en los pedimentos por debajo del PMP, es decir, si por ejemplo se pretende importar una tela cuya composición es 100% algodón, el sistema de prevalidación verifica que el costo de la mercancía a importar no sea menor al precio de la materia prima utilizada para la fabricación de la tela, es por ello que en caso de que el valor sea menor y si el Agente Aduanal no declaró el Identificador "PV", contara con la alerta antes referida que le indicara que la mercancía puede ser objeto de subvaluación, brindando de esta forma certeza y seguridad jurídica a nuestros confederados respecto de las operaciones cuyo tramite les fue encomendado, pudiendo evitar de esta forma procedimientos aduaneros en los que se pudiesen ver involucrados.

Una vez precisado lo anterior, en aquellos casos en que el Agente Aduanal considere llevar a cabo la operación de importación aun y cuando el prevalidador haya enviado la alerta correspondiente, previo un análisis de riesgo tomando en cuenta el expediente legal y antecedentes comerciales del importador, deberá declarar el identificador "PV" a nivel partida siempre y cuando cuente con los documentos mínimos necesarios que acrediten el valor declarado en la factura y manifestación de valor conforme con la fracción III del artículo 59 de la Ley AduaneraLey Aduanera y el Criterio Normativo 8/2010/LACirculares CAAAREM 2010.

Encomienda y Manifestación de Valor en Aduana, llenada y firmada por el representante legal de la empresa importadora; así como los documentos que acrediten la personalidad del representante.
Título de Crédito que se relacione con el pago realizado por la empresa importadora a favor de la proveedora, o;
Constancia de Transferencia de dinero del pago realizado por el importador a la proveedora, o;
Instrumentos negociables respecto del pago realizado por la empresa importadora a favor de la empresa proveedora respecto de la mercancía.
Contrato de compraventa, entre el importador y el proveedor en el extranjero, en el cual se haga referencia a los términos de la negociación.
Estado de Cuenta en el cual se relacione el pago realizado por la empresa importadora a favor de la exportadora.
En caso de así considerarlo, la factura comercial apostillada.
Los documentos que acrediten los gastos de transporte, seguros y gastos conexos, tales como manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías.

Además de los documentos anteriores, CAAAREM recomienda obtener el pedimento de exportación de la mercancía tramitado por el proveedor de la misma, ya que consideramos que se trata de una prueba documental que brinda certeza respecto de que el valor consignado en la factura es el valor de transacción de la mercancía.

Es importante que el Agente Aduanal tome en consideración que no obstante lo anterior, quedan a salvo las facultades de comprobación de las autoridades en cualquiera de los supuestos de alerta enviados a la autoridad por parte del prevalidador a efecto de verificar el valor declarado en el pedimento de importación.

Por otro lado, debemos señalar que en aquellos casos en los cuales se cuente con mayor información respecto de la descripción de la mercancía, es recomendable que se tome en consideración lo siguiente:

1. Cuando se cuente con documentación e información en relación a las cualidades o características, calidad o uso de la mercancía que justifique el valor declarado, se recomienda asentar dicha circunstancia en el Campo 12 "Descripción" a nivel partida del pedimento, tal y como se desprende del siguiente ejemplo: (VER FOTO)

2. En caso de tratarse de mercancías suceptibles de ser identificadas individualmente en virtud de que cuenta con números de series, parte marca, modelo o especificaciones técnicas o comerciales que permiten distinguirlas de otras similares, es nuestra recomendación declarar dicha información en el Campo de Observaciones a nivel partida del pedimento, con el objeto de evitar controversias en cuanto a criterios de clasificación; tal y como se indica en el siguiente ejemplo: (VER FOTO)

Por último, en seguimiento a nuestros compromisos es importante hacer de su conocimiento que CAAAREM presentó ante la Administración General de Aduanas y la Administración Central de Regulación Aduanera, el documento mediante el cual se solicita se definan cuales son los documentos mínimos que el Agente Aduanal debe obtener para acreditar el valor ante la aduana así como la adición de una Regla mediante la cual se excluya al Agente Aduanal de responsabilidad cuando cuente con dicha documentación; asimismo a finales del mes de enero se reanudaron las mesas de trabajo en las cuales, además de lo expuesto en el párrafo anterior, se pretende sensibilizar a la autoridad que después de esta primer etapa se opte por facultades de comprobación que no impidan el flujo normal de las mercancías en las aduanas, por lo cual, solicitamos que aquellos Agentes Aduanales a los cuales se haya retenido para investigación la mercancía y/o se haya iniciado algún procedimiento administrativo en materia aduanera por subvaluación, envíen a través de su Asociación de adscripción y mediante el archivo que se adjunta, la información consolidada respecto de dichas operaciones.


Criterio Normativo respecto de los asuntos de Subvaluación


A TODOS LOS ASOCIADOS:

Tomando en consideración que actualmente se ha incrementado considerablemente el número de procedimientos iniciados por las Autoridades Aduaneras por presuntamente haber declarado en el pedimento correspondiente un valor de mercancía inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, sin que existiera algún criterio por parte de esas autoridades respecto de qué documentación es necesaria para acreditar que el valor de la mercancía consignado tanto en la factura comercial como en el pedimento es el precio efectivamente pagado por el importador, a través de la presente Circular me permito hacer de su conocimiento:

Que derivado de las diversas gestiones realizadas por la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana, A.C. ante las Autoridades Aduaneras, el día viernes 06 de agosto de 2010, el Servicio de Administración Tributaria, a través de su página web, publicó su documento denominado “Compilación de Criterios Normativos en Materia de Comercio Exterior y Aduanal.”, a través del cual hace del conocimiento de todos los interesados, entre otros, el Criterio Normativo 8/2010/LA, donde medularmente se señala que en aquellos casos en que no le baste a la Autoridad Aduanera la factura para comprobar el valor de transacción de la mercancía; las cartas de crédito, instrumentos negociables o constancias de transferencia de dinero, son los documentos que permiten comprobar que el precio consignado en la mercancía coincide con el precio pagado por la misma.

Para mayor referencia me permito hacerles de su conocimiento el texto del Criterio Normativo 8/2010/LA:

8/2010/LA Valor de transacción. Documentación para comprobarlo cuando a las autoridades no les baste la factura.
La documentación para comprobar el valor declarado en las importaciones es la factura comercial, la manifestación del valor de las mercancías y la hoja de cálculo, de conformidad con los artículos 36, fracción I, inciso a) y 59, fracción III de la Ley Aduanera, en relación con la Regla 1.5.2 de Carácter General en Materia de Comercio Exterior vigente. Sin embargo, como las autoridades aduaneras pueden requerir a los importadores por otros medios de prueba necesarios para comprobar que el valor declarado ha sido determinado de conformidad con las disposiciones aplicables, los importadores proporcionarán, cuando aquéllas lo requieran, las cartas de crédito, instrumentos negociables o constancia de transferencia de dinero que correspondan, a efecto de comprobar que el precio declarado en la factura concuerda con el pagado por las mercancías importadas, de conformidad con la Regla 1.5.2. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior vigente.

VERIFICACION DEL VALOR EN ADUANA Y USO DEL IDENTIFICADOR PV


A TODOS LOS ASOCIADOS:

Derivado de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Tercera Resolución de Modificaciones a las RCGMCE para el 2011, el día 06 de diciembre de 2011, en la cual se modifica, entre otros, en el inciso d) del apéndice 8 “Identificadores” del Anexo 22 “Instructivo para el Llenado del Pedimento”, para adicionar el identificador PV “Prueba de Valor”; es importante que nuestros asociados conozcan los antecedentes, aplicación y el correcto uso del identificador de referencia, para lo cual nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente:

Derivado de la eliminación a partir del 11 de diciembre de 2011 de las medidas de transición establecidas a diversos bienes originarios de la República Popular de China, las autoridades mexicanas preocupadas por evitar las prácticas desleales de comercio y la reducción o eliminación del pago de aranceles e impuestos, lo cual representa una menor recaudación fiscal y la afectación a la producción nacional; a través del Servicio de Administración Tributaria se dio a la tarea de atender y reunir a las distintas Cámaras de la Industria a efecto de llevar a cabo una investigación y verificación de precios a nivel internacional de mercancía sensible a ser subvaluada.

Por lo anterior, el SAT organizó diversas mesas de trabajo en las que además de esa autoridad participaron PGR, CONCAMIN y CAAAREM.

Como resultado de estas mesas de trabajo, en una primera etapa, CONCAMIN se encargó de llevar a cabo y proporcionar un estudio de mercado y verificación de precios internacionales de los insumos de la industria Textil, validando el SAT dicha información mediante referencias mundiales y métodos científicos que al efecto estableció, desarrollando el catálogo de Precios de Materia Prima, que en lo subsecuente se denominara “PMP” y el cual se actualiza en tiempo real conforme a la fluctuación mundial de precios, según nos ha informado el SAT.

Por su parte, CAAAREM a petición del SAT, coadyuvó en el desarrollo una herramienta electrónica en la cual se incluyera la información contenida en el catálogo PMP para que de manera preventiva el SAT llevara a cabo un análisis de riesgo específicamente sobre fracciones arancelarías sensibles, que en esta primera fase contiene 413 fracciones de textiles, para posteriormente incluirse el calzado, el vestido y las bicicletas hasta cubrir los sectores más sensibles.

En virtud de lo anterior, a partir del 15 de diciembre de 2011, todas las entidades prevalidadoras tendrán la obligación de incluir en su sistema el catálogo PMP a efecto de que, cuando se envíe un pedimento a prevalidar y se trate de la misma fracción arancelaria y la misma clave de pedimento que tiene el catálogo PMP, el sistema pueda realizar la comparación de los precios declarados en dólares contra los precios de materia prima.

Asimismo, se deberá reconocer al identificador PV, el cual indica que el Agente Aduanal cuenta con la documentación y medios de prueba necesarios para comprobar el valor declarado en el pedimento y manifestación valor, de conformidad con la fracción III del artículo 59 de la Ley Aduanera.

Al respecto, es importante precisar que actualmente no existe una relación emitida por las autoridades competentes en la cual se describa la documentación y medios de prueba a que hace referencia el identificador PV; sin embargo, tomando en cuenta el Criterio Normativo 8/2010/LA, publicado por el Servicio de Administración Tributaria a través de su página web el día viernes 06 de agosto de 2010, mediante el documento denominado Compilación de Criterios Normativos en Materia en Comercio Exterior y Aduanal, es recomendación de CAAAREM que el Agente Aduanal cuente como mínimo con los siguientes documentos

Encomienda y Manifestación de Valor en Aduana, llenada y firmada por el representante legal de la empresa importadora; así como los documentos que acrediten la personalidad del representante.
Título de Crédito que se relacione con el pago realizado por la empresa importadora a favor de la proveedora, o;
Constancia de Transferencia de dinero del pago realizado por el importador a la proveedora, o;
Instrumentos negociables respecto del pago realizado por la empresa importadora a favor de la empresa proveedora respecto de la mercancía.
Contrato de compraventa, entre el importador y el proveedor en el extranjero, en el cual se haga referencia a los términos de la negociación.
Estado de Cuenta en el cual se relacione el pago realizado por la empresa importadora a favor de la exportadora.
En caso de así considerarlo, la factura comercial apostillada.
Los documentos que acrediten los gastos de transporte, seguros y gastos conexos, tales como manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías.

Implantación de la revisión del valor en aduana por el prevalidador

A partir del jueves 15 de diciembre, todos los prevalidadores están obligados a revisar el valor en aduana declarado en los pedimentos Como resultado de la comparación llevada a cabo entre el PMP y el precio de valor declarado en relación con el identificador PV, por definición del SAT, el sistema de prevalidación clasifica cuatro supuestos que son enviados al SAT para su análisis, los cuales a continuación se describen:


SUPUESTO 1.

Precio declarado inferior al PMP, sin la declaración del identificador PV a nivel partida.

Este único supuesto del sistema enviará un mensaje de error al usuario “VERIFICA PRECIO”.


SUPUESTO 2.

Precio declarado inferior al PMP, declarando el identificador PV a nivel partida.

El prevalidador no envía ningún mensaje de error o advertencia al usuario.

Lo anterior en virtud de que la declaración del identificador PV a nivel partida implica que el agente aduanal cuenta con la documentación mínima a la que se hace referencia en párrafos anteriores.


SUPUESTO 3.

Precio declarado superior al PMP, siempre que haya habido un primer intento y este haya sido inferior al PMP (Supuesto 1), es decir, que se haya modificado el precio declarado. No importando la declaración del identificador PV a nivel partida.

El prevalidador no envía ningún mensaje de error o advertencia al usuario, por definición del SAT.

Para Confederación en este supuesto hay que tener mayor cuidado en virtud de que la autoridad considera que éste puede ser el más grave ya que puede tratarse de alteración de información y documentos, siendo muy probable que se inicie facultades de comprobación en contra del importador y/o Agente Aduanal.


SUPUESTO 4.

Precio declarado superior al PMP, declarando el identificado PV a nivel partida.

El prevalidador no envía ningún mensaje de error o advertencia al usuario, Lo anterior en virtud de que la declaración del identificador PV a nivel partida implica que el agente aduanal cuenta con la documentación mínima a la que se hace referencia en párrafos anteriores.

.

SUPUESTO 5.

Precio declarado superior al PMP, sin la declaración del identificado PV a nivel partida.

Este supuesto no se transmite al SAT ni elprevalidador genera mensaje de error o advertencia al usuario, toda vez que la operación se considera dentro de los parámetros aceptables.

Del estudio anterior, podemos concluir que en esta primera etapa que para que el Agente Aduanal pueda declarar el identificador PV a nivel partida, deben actualizarse los siguientes supuestos:

Se trate de una operación de importación en la que se declare como clave de pedimento A1, A4, C1, C3 y G1.
Se trate de operaciones que amparen la introducción de textiles, y:
Contar con los documentos mínimos necesarios que acrediten el valor declarado en la factura y manifestación de valor.

En este orden de ideas, es recomendación de CAAAREM se capacite y se proporcione esta información a sus empleados, en especial aquellos que se encarguen de la captura del pedimento, debiendo indicar extremar cuidado con los errores que arroje el prevalidador y que se cerciore de contar con los documentos para efectuar la declaración del multicitado identificador “PV”, en cuyo supuesto, el agente aduanal deberá encontrar la seguridad jurídica que se requiere para efectuar el despacho de las mercancías materia de la revisión.

Por último, es importante hacer de su conocimiento que Confederación continuará trabajando con el SAT a efecto de esa autoridad defina cuales son los documentos mínimos que el Agente Aduanal debe obtener para acreditar el valor en aduana y en función de estos, excluir de cualquier responsabilidad al Agente Aduanal que derive de la supuesta subvaluación que en ejercicio de facultades de comprobación detecten las autoridades aduaneras.


FUENTE: CAAAREM

jueves 9 de febrero de 2012

Día Internacional de la Aduana 2012









Día Internacional de la Aduana 2012
Cuando la Organización Mundial de Aduanas se prepara a celebrar su 60º aniversario este año, es justo aprovechar la oportunidad para rendir homenaje al patrimonio que los fundadores del Consejo de Cooperación Aduanera nos legaron, a saber la importancia de la cooperación, en particular el valor de las interrelaciones entre las Aduanas y sus interlocutores.

Nuestro patrimonio se ve reflejado en nuestra concepción estratégica actual expresada en la Aduana en el Siglo XXI, concepción que se encuentra en la base de la labor de la OMA y cuyos bloques utilitarios promueven el concepto de las relaciones mutuas, y de aquí surge mi decisión de consagrar el 2012 como Año de las Interrelaciones con la consigna de “las Fronteras dividen, la Aduana une”.

En el espíritu de la comunidad aduanera internacional, las interrelaciones implican una perspectiva de acuerdos alcanzados en todo el mundo que sustentan el flujo legal armonioso de bienes, servicios, personas, tecnologías, capital, cultura e ideas. Esas relaciones mutuas estimulan la creación de asociaciones, la preparación de investigaciones, la difusión del conocimiento y la prestación del fortalecimiento de capacidades. Así pues, todas estas relaciones allanan el camino hacia la protección de la comunidad, la modernización y el desarrollo econóimco.

Estas interrelaciones traen consigo una coordinación, una cooperación y una comunicación reforzadas entre las administraciones aduaneras, y también con otros organismos e instituciones estatales, así como con el sector privado, en los planos nacional, regional e internacional.

Dado que las fronteras son sinónimos de división, el reto principal que se le plantea a las Administraciones aduaneras es el de definir y bregar por los mejores métodos que permitan extender esas relaciones, las cuales involucran a las personas entre sí, al plano institucional y las redes de información, todo lo cual funda y facilita el logro de los objetivos.

En realidad, las interrelaciones constituyen la prolongación natural de las consignas fijadas en los Días Internacionales de la Aduana anteriores: el Conocimiento en 2011, especialmente la puesta en común del conocimiento que permitiera reforzar la eficacia y la rentabilidad de las autoridades aduaneras; las Asociaciones Aduana-Empresas en 2010, que buscaban en particular apoyar y estimular las relaciones estrechas de trabajo entre la Aduana y el sector privado; y la Protección del Medio Ambiente en 2009, que destacaba la necesidad de una gestión coordinada de las fronteras en la perspectiva de salvaguardar nuestro patrimonio natural.

Es importante, por supuesto, resaltar que esas interrelaciones comprenden tres pilares principales: las relaciones entre las personas, entre las cuales se encuentra la asociación con el sector privado, y el conocimiento y el profesionalismo; las relaciones institucionales, que comprenden las relaciones Aduana-Aduana así como aquellas entre la Aduana y los otros organismos estatales; y las relaciones relativas a la información, que cumplen el papel de catalizador y reúnen la Red Aduanera Mundial, la Ventanilla Única electronica, así como los recursos basados en la tecnología y el conocimiento.

Habida cuenta del papel esencial que juegan las interrelaciones en el momento en el cual la OMA se apresta a celebrar sus 60 años de servicio a la comunidad aduanera mundial, es nuestra responsabilidad común garantizar la promoción del tema de las interrelaciones durante todo el 2012, y aprovechar todas las posibilidades que nos permitan llevarlo a la práctica. Este ejercicio significará no solamente fortalecer a los Miembros de la OMA, sino también a los demás actores que interactúan con las Administraciones aduaneras cotidianamente, y en este quehacer rendiremos homenaje a nuestro rico patrimonio común.

¡Os deseo a todos un muy feliz Día Internacional de la Aduana!
Kunio Mikuriya
Secretario General
26 de enero de 2012

INGLES
International Customs Day 2012
As the World Customs Organization prepares to celebrate its 60th anniversary this year, it is only fitting that we use this opportunity to acknowledge the heritage that the founders of the Customs Co-operation Council bestowed on us, namely the importance of cooperation, particularly the value of inter-connectedness among Customs and its partners.

Our heritage is reflected in today’s Customs in the 21st Century strategic vision which underpins the work of the WCO and whose building blocks promote the concept of connectivity, hence my decision to designate 2012 as the Year of Connectivity with the slogan “Borders divide, Customs connects”.

For the international Customs community, connectivity connotes a vision of arrangements worldwide that support the smooth and lawful flow of goods, services, people, technologies, capital, culture, and ideas. It galvanizes the establishment of partnerships, the preparation of research, the sharing of knowledge, and the delivery of capacity building. Connectivity thus paves the way for community protection, modernization, and economic development.

Connectivity encapsulates strengthened coordination, cooperation, and communication between Customs administrations, with other government agencies and institutions, and with the private sector, at national, regional and international levels.

Because borders are synonymous with division, the main challenge for Customs administrations is to identify and pursue the best methods to increase connectivity, which refers to people-to-people, institutional, and information linkages, that underpin and facilitate the achievement of objectives.

In fact, Connectivity is a natural progression from previous International Customs Day themes: Knowledge in 2011, particularly the sharing of knowledge to enhance the effectiveness and efficiency of Customs authorities; Customs-Business Partnerships in 2010, with a focus on supporting and improving the connective, working relationships between Customs and the private sector; and Environment Protection in 2009, underscoring the need for coordinated border management to save our natural heritage.

It is, of course, important to emphasize that connectivity encompasses three main pillars: people connectivity, which includes a partnership with the business sector, and knowledge and professionalism; institutional connectivity, which includes Customs-to-Customs connectivity and Customs-to-other government agency connectivity; and information connectivity, which acts as an enabler and includes Globally Networked Customs, the electronic Single Window, and technology and knowledge solutions.

Given the vital role played by connectivity as the WCO prepares to celebrate 60 years of service to the global Customs community, it is incumbent upon all of us to ensure that we take the connectivity theme forward throughout 2012, using every possibility to put it into practice. By doing so, we will not only strengthen WCO Members but also others who engage with Customs administrations on a daily basis, thereby honouring our rich heritage together.

Wishing you all a joyful International Customs Day!
Kunio Mikuriya
Secretary General
26 January 2012

lunes 2 de enero de 2012

LECHE EN POLVO




México D.F., a 30 de Diciembre de 2011

Acuerdo por el que se da a conocer el contingente arancelario para importar en 2012, exenta de arancel, leche en polvo originaria de los países miembros de la Organización Mundial del Comercio.


A TODA LA COMUNIDAD DE COMERCIO EXTERIOR y ADUANAL:

La Secretaría de Economía, publicó en el D.O.F con fecha 30/12/2011, el citado Acuerdo, mismo que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en en dicho órgano informativo y concluirá su vigencia el 31/12/2012.

Algunos de los detalles, son los siguientes:

Fracción arancelaria

0402.10.01
Leche en polvo o en pastillas.

0402.21.01
Leche en polvo o en pastillas.

Contingente/
(toneladas)

80,000 provenientes de países con cláusula de nación más favorecida.

Beneficiarios
A. Empresa del sector público encargada del programa de abasto social de leche.
B. Empresas industriales del sector privado con antecedentes de asignación directa del contingente arancelario de importación en el primer periodo de 2011, que utilicen leche en polvo en sus procesos productivos;
C. Empresas industriales del sector privado, sin antecedentes de asignación directa del contingente arancelario de importación, en el primer periodo de 2011, que utilicen leche en polvo en sus procesos productivos, y
D. Personas físicas o morales con Registro como Empresa de la Frontera, ubicadas en Quintana Roo o en la franja Fronteriza sur colindante con Guatemala.

viernes 30 de diciembre de 2011

CONVENIO DE ROTTERDAM (Inclusion de ALACLOR, ALDICARB Y ENDOSULFAN)





Para mas informacion mandar correo a: hrios_sa@hotmail.com

El imponente aumento de la producción y el comercio de sustancias químicas
durante los tres últimos decenios creado preocupación entre el público y
los círculos oficiales en relación con los posibles riesgos que entrañan los
productos químicos peligrosos y los plaguicidas. Los países que no cuentan
con una infraestructura capaz de vigilar la importación y utilización de estos
productos químicos se encuentran en una situación especialmente vulnerable.
Atendiendo a esas preocupaciones, a mediados de los años ochenta, el Programa
de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y la Organización
de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) se dieron a
la tarea de elaborar y promover programas de intercambio de información con
carácter voluntario. La FAO publicó su Código Internacional de conducta sobre
la distribución y utilización de plaguicidas en 1985 y el PNUMA estableció las
Directrices de Londres para el intercambio de información sobre productos
químicos objeto de comercio internacional en 1987.
Poco después, ambas organizaciones introdujeron conjuntamente el
procedimiento de consentimiento fundamentado previo (CFP). Aplicado de
consuno por la FAO y el PNUMA, este programa ha contribuido a asegurar que
los gobiernos cuenten con la información que necesitan sobre los productos
químicos peligrosos para evaluar los riesgos y adoptar decisiones sobre
importaciones de productos químicos con conocimiento de causa.
En vista de la necesidad de establecer controles obligatorios, los funcionarios
que asistieron a la Cumbre de Río de 1992 aprobaron el capítulo 19 del
Programa 21, en que se pidió la aprobación de un instrumento jurídicamente
vinculante sobre el procedimiento de CFP a más tardar en el año 2000. Por
consiguiente, el Consejo de la FAO (en 1994) y el Consejo de Administración
del PNUMA (en 1995) dieron instrucciones a sus directores ejecutivos para
que emprendieran negociaciones que facilitaran la finalización del texto del
Convenio sobre el consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos
productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional en marzo de 1998.

El Convenio fue aprobado y quedó abierto a la firma en una Conferencia de
Plenipotenciarios celebrada en Rotterdam el 10 de septiembre de 1998 y entró
en vigor el 24 de febrero de 2004.

En la quinta Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam (COP-
5), celebrada en junio de 2011, se añadió tres productos químicos (alaclor,
aldicarb y endosulfán) al anexo III (decisiones RC-5/3, RC-5/4 y RC-5/5). Estas
enmiendas al anexo III entraron en vigor el 24 de octubre de 2011.

1. ALACLOR IDENTIFICACION Y USOS

NOMBRE COMUN
ALACLOR (ALACHLOR)

NOMBRE QUIMICO Y SINONIMOS
IUPAC: 2-cloro-2’,6’-dietil-N-metoximetilacetanilida
CA: 2-cloro-N-(2,6-dietilfenil)-N-(metoximetil)acetamida

ESTRUCTURA MOLECULAR
C14 H20 ClNO2

No. DE CAS
15972-60-8

CODIGO ADUANERO DEL SISTEMA ARMONIZADO
Codigo de alaclor: 2924.90
Codigo de preparaciones que contienen alaclor: 3808.93

OTROS NUMEROS
Codigo en Mexico: 2924.29.32
Codigo CN: 2924.29.98
EINECS: 240-110-8
CIPAC: 204
UN: 2588

CATEGORIA
Plaguicida

USO EN CATEGORIA REGULADA
El alaclor es un herbicida que se absorbe principalmente a través del suelo por los brotes de las nuevas plántulas. Tras la absorción se desplaza por toda la planta. El modo de acción parece ser la inhibición de la síntesis de proteína en las plantas susceptibles.

Comunidad Europea.- El alaclor elimina selectivamente las malas hierbas en el maíz, el maíz dulce, la soja, el girasol y el algodón, controla las hierbas anuales y las especies pequeñas de malas hierbas de hoja ancha, y elimina el crecimiento de las especies de hierbas susceptibles, en tanto que detiene el crecimiento de algunas plantas que lo toleran. Una aplicación en el suelo anterior a la aparición de la planta o en sus etapas iniciales (dos o tres hojas) basta para lograr la eliminación efectiva de las malas hierbas durante 60 a 80 días después de la aplicación. Por lo general la dosis es de 1,7 a 2,4 kg/ha.

Canada.- Herbicida para el control de las hierbas anuales y las hierbas de hoja ancha en el maíz y la soja.

NOMBRES COMERCIALES
Los nombres comerciales incluyen: Alanex, Bronco, Cannon, Crop Star, Lasso, Lariat,
Partner, Reneur y Traton.

2. Razones para su inclusión en el procedimiento de CFP
Comunidad Europea
Está prohibido comercializar productos que contengan alaclor o utilizarlos en productos fitosanitarios. El alaclor no figura en la lista de ingredientes activos autorizados del anexo I de la Directiva 91/414/CEE.
Las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contuvieran alaclor debían retirarse antes del 18 de junio de 2007. A partir del 19 de diciembre de 2006 no podía concederse ni renovarse ninguna autorización de productos fitosanitarios que contuvieran alaclor.
Razón: La salud humana y el medio ambiente

Canada
Al 31 de diciembre de 1985 se prohibieron todos los usos y se cancelaron todos los registros debido a su potencial carcinógeno y la existencia de otro producto de menor riesgo (metolaclor). Posteriormente, el fabricante pidió que
una junta de examen independiente revisara la medida reglamentaria con arreglo al artículo 23 de la Ley relativa a los productos fitosanitarios. La junta de de examen del alaclor recomendó que se restableciera el registro de alaclor; sin embargo, el Ministro de Agricultura mantuvo la prohibición sobre la base del importante riesgo para la salud y la disponibilidad de una alternativa.
Razón: La salud humana (No se examinó el riesgo para el medio ambiente)

3. ALDICARB IDENTIFICACION Y USOS

NOMBRE COMUN
Aldicarb

NOMBRE QUIMICO Y SINONIMOS
IUPAC: 2-metil-2- (metiltio) propionaldehido-O-metil carbamoil-oxima
CA: 2-metil-2-(metiltio)propanal –O-[(metil amino)carbonil]-oxima

ESTRUCTURA MOLECULAR
C7 H14 N2 O2 S

No. DE CAS
116-06-3

CODIGO ADUANERO DEL SISTEMA ARMONIZADO
Código del Sistema Armonizado para el aldicarb: 2930 90
Código del Sistema Armonizado para preparados que contengan aldicarb:: 3808 91

OTROS NUMEROS
Código NC: 2930 90 85 (Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas)
CIPAC: 215
EINECS: 204-123-2
RTECS: UE2275000

CATEGORIA
Plaguicida

USO EN LA CATEGORIA REGULADA
Comunidad Europea.- Todos los usos previstos se relacionaban con la aplicación al suelo de formulaciones granuladas. Los organismos nocivos que debía controlar abarcaban una amplia gama de insectos, nemátodos y áfidos en una extensa variedad de cultivos que incluían frutas (cítricos, uvas, fresas, bananas), tomates, zanahorias, chirivías, raíces de Brassica, repollos con hojas y cabeza (bulbo y semillas), patatas, cereales, claveles, crisantemos, algodón, remolacha forrajera, guisantes forrajeros, gladiolos, maíz, plantas ornamentales y perennes, rosas y viveros.

JAMAICA.- Se sabía que las formulaciones granuladas Temik 10 y 15 de aldicarb se
utilizaban como insecticidas para controlar áfidos chupadores, ácaros, minadores de las hojas y nemátodos, particularmente en cítricos y plantas ornamentales. Todos los
agricultores podían conseguir estos productos y aplicarlos a los vegetales. Estos productos eran aplicados al suelo manualmente.

NOMBRES COMERCIALES
Temik; Sanacarb, Sentry; Tranid.
Mezclas: Cardinal (+ fipronil); Regent Plus (+ fipronil) ; Trident (+ fipronil)

4. Razones para su inclusión en el procedimiento de CFP
El aldicarb figura en el procedimiento de CFP en la categoría de plaguicidas. Su inclusión se basa en las medidas reglamentarias firmes adoptadas por la Comunidad Europea y por Jamaica, que prohíben el uso del aldicarb como plaguicida.
No se han notificado medidas reglamentarias firmes en relación con usos químicos industriales.

5. ENDOSULFAN IDENTIFICACION Y USOS

NOMBRE COMUN
Endosulfan

NOMBRE QUIMICO Y SINONIMOS
ISO: endosulfán
IUPAC: (1,4,5,6,7,7-hexacloro-8,9,10-trinorborn-5-en-2,3-ilenbismetilen) sulfito
Nombre CAS del producto químico: 3-óxido de 6,7,8,9,10,10-hexacloro 1,5,5a,6,9,9ahexahidro- 6,9-metano-2,4,3-benzodioxatiepin 3-óxido

No. DE CAS
115-29-7

CODIGO ADUANERO DEL SISTEMA ARMONIZADO
2920.90

OTROS NUMEROS
Codigo aduanero en Mexico 2920.90.03
EINECS: 2040794
Código químico de la Oficina de Programas sobre Plaguicidas 079401
Código aduanero de la CE: 2920.90.85

CATEGORIA
Plaguicida

USO EN LA CATEGORIA REGULADA
El endosulfán se ha utilizado en la Comunidad Europea como un insecticida no
sistémico, con propiedades acaricidas en los cultivos de arado y en invernaderos, en
agricultura, horticultura, huertos frutales, el sector forestal y los viveros, para controlar muchas plagas de insectos que mascan, chupan y perforan y ácaros en una amplia variedad de cultivos, entre los que se encuentran: cítricos, avellanas, pomáceas, frutas de de hueso, bayas y frutos pequeños, uvas de mesa y de vino, raíces y tubérculos, remolachas, vegetales de fruto, tomates, cucurbitáceas de piel no comestible, pimientos, papas, aceitunas, lúpulo, caña de azúcar, tabaco, alfalfa, hongos, legumbres, plantas ornamentales, cultivos de invernadero, algodón. También se utilizó para combatir la mosca tsetsé en el sur de Europa.

NOMBRES COMERCIALES
En Burkina Faso, Cabo Verde, Gambia, Guinea-Bissau, Malí, Mauritania, Níger y
Senegal, el endosulfán se usó como insecticida y/o acaricida en la producción de
algodón, para controlar plagas como la Helicoverpa armigera y los ácaros del algodón.
Nombres comerciales Benzoepin, Beosit, Caiman,, Callistar, Captus, Chlorthiepin, Cyclodan, Endo 35 EC, Endocel 35 EC, Endocoton, Endofan, Endosan EC, Endosulfan 35 EC, Endozol, FAN 35, Farmoz, FMC 5462, Hildan 35 EC, Insectophene, Kop-thiodan, Malíx, Mistral, Nufarm Endosulfan 350EC, Phaser, Plexus, Rocky, Thiodan, Thifor, Thiofanex, Thiomul, Thiosulfan, Tionel, Termicidol, Tiovel, Thionex, Thimul, Thyonex

6. Razones para su inclusión en el procedimiento de CFP
El endosulfán figura en la categoría de plaguicidas en el procedimiento de CFP. Su inclusión se basa en las medidas reglamentarias firmes adoptadas por la Comunidad Europea, Burkina Faso, Cabo Verde, Gambia, Guinea-Bissau, Malí, Mauritania, Níger y Senegal, que prohíben el uso de endosulfán como plaguicida.

jueves 29 de diciembre de 2011

15 Notas Legales nuevas para el SA 2012







CAPITULO 17 NOTA DE SUBPARTIDA 2

Subheading 1701.13 covers only cane sugar obtained without centrifugation, whose content of sucrose by weight, in the dry state, corresponds to a polarimeter reading of 69° or more but less than 93°. The product contains only natural anhedral microcrystals, of irregular shape, not visible to the naked eye, which are surrounded by residues of molasses and other constituents of sugar cane.

CAPITULO 24 NOTA DE SUBPARTIDA 1

For the purposes of subheading 2403.11, the expression “water pipe tobacco” means tobacco intended for smoking in a water pipe and which consists of a mixture of tobacco and glycerol, whether or not containing aromatic oils and extracts, molasses or sugar, and whether or not flavoured with fruit. However, tobacco free products intended for smoking in a water pipe are excluded from this subheading

CAPITULO 27 NOTA DE SUBPARTIDA 5

For the purposes of the subheadings of heading 27.10, the term “biodiesel” means mono-alkyl esters of fatty acids of a kind used as a fuel, derived from animal or vegetable fats and oils whether or not used.

CAPITULO 28 NOTA DE SUBPARTIDA 1

For the purposes of subheading 2852.10, the expression “chemically defined” means all organic or inorganic compounds of mercury meeting the requirements of paragraphs (a) to (e) of Note 1 to Chapter 28 or paragraphs (a) to (h) of Note 1 to Chapter 29.

CAPITULO 29 NOTA 2 e)

This Chapter does not cover :
(e) Immunological products of heading 30.02;

CAPITULO 30 NOTA 1 b)

This Chapter does not cover :
(b) Preparations, such as tablets, chewing gum or patches (transdermal systems), intended to assist smokers to stop smoking (heading 21.06 or 38.24);

CAPITULO 30 NOTA 2

For the purposes of heading 30.02, the expression “immunological products” applies to peptides and proteins (other than goods of heading 29.37) which are directly involved in the regulation of immunological processes, such as monoclonal antibodies (MAB), antibody fragments, antibody conjugates and antibody fragment conjugates, interleukins, interferons (IFN), chemokines and certain tumor necrosis factors (TNF), growth factors (GF), hematopoietins and colony stimulating factors (CSF).

CAPITULO 38 NOTA 7

For the purposes of heading 38.26, the term “biodiesel” means mono-alkyl esters of fatty acids of a kind used as a fuel, derived from animal or vegetable fats and oils whether or not used.

CAPITULO 42 NOTA 1

For the purposes of this Chapter, the term “leather” includes chamois (including combination chamois) leather, patent leather, patent laminated leather and metallised leather.

CAPITULO 44 NOTA DE SUBPARTIDA 1

For the purposes of subheading 4401.31, the expression “wood pellets” means by-products such as cutter shavings, sawdust or chips, of the mechanical wood processing industry, furniture-making industry or other wood transformation activities, which have been agglomerated either directly by compression or by the addition of a binder in a proportion not exceeding 3 % by weight. Such pellets
are cylindrical, with a diameter not exceeding 25 mm and a length not exceeding 100 mm.

CAPITULO 48 NOTA 2 q)

This Chapter does not cover :
(q) Articles of Chapter 96 (for example, buttons, sanitary towels (pads) and tampons, napkins (diapers) and napkin liners for babies).

CAPITULO XI NOTA 7 c)

For the purposes of this Section, the expression “made up” means :
(c) Cut to size and with at least one heat-sealed edge with a visibly tapered or compressed border and the other edges treated as described in any other subparagraph of this Note, but excluding fabrics the cut edges of which have been prevented from unravelling by hot cutting or by other simple means;

CAPITULO 56 NOTA 1 f)

This Chapter does not cover :
(f) Sanitary towels (pads) and tampons, napkins and napkin liners for babies and similar articles of heading 96.19.

CAPITULO 84 NOTA 2 b)

Subject to the operation of Note 3 to Section XVI and subject to Note 9 to this Chapter, a machine or appliance which answers to a description in one or more of the headings 84.01 to 84.24, or heading 84.86 and at the same time to a description in one or other of the headings 84.25 to 84.80 is to be classified under the appropriate heading of the former group or under heading 84.86, as the case may
be, and not the latter group.
Heading 84.19 does not, however, cover :
(b) Grain dampening machines (heading 84.37);

CAPITULO 95 NOTA DE SUBPARTIDA 1

Subheading 9504.50 covers :
(a) Video game consoles from which the image is reproduced on a television receiver, a monitor or other external screen or surface; or
(b) Video game machines having a self-contained video screen, whether or not portable.
This subheading does not cover video game consoles or machines operated by coins, banknotes, bank cards, tokens or by any other means of payment (subheading 9504.30).

miércoles 28 de diciembre de 2011

Piden industrias elevar hasta 35% aranceles






Representantes de sectores industriales de México no sólo manifestaron su oposición a que se siga con un programa de eliminación y reducción de aranceles a las importaciones, sino que pidieron al gobierno federal elevar esos impuestos hasta el máximo posible, de 35 por ciento.

La petición provino de cámaras del calzado, juguete, prendas de vestir, acero, manufacturas eléctricas y productos infantiles.
La apertura se programó para implementarla en etapas, entre el 1 de enero del 2009 y el 1 de enero del 2013. Los cambios implican que el arancel promedio simple del sector industrial de México pasará de 10.4% en el 2008 a 4.3% en el 2013.
“Queremos volver al máximo permitido de los aranceles, que es a 35%, el arancel de la Nación Más Favorecida y en el que México es autónomo para poder decidir en este punto, sobre todo el Poder Ejecutivo”, dijo Armando Martín Dueñas, presidente de la Cámara de la Industria del Calzado del Estado de Guanajuato.
La última etapa, la correspondiente al comienzo del 2013, establece una reducción de aranceles para 120 distintos productos del sector de la confección y para 45 productos del sector calzado. Los recortes para ambos llevarán la tasa a 20%, desde una de 35 por ciento.
“Estamos simplemente pidiendo subir el arancel a 35%, que es algo que además ha demostrado que fomentó la inversión...”, comentó Mario Agüero, presidente de la Asociación Mexicana de Productos Infantiles.
Elevar el arancel hasta 35% también lo han solicitado la Asociación Mexicana de la Industria del Juguete, para los productos que se fabrican en México y la Cámara Nacional de Manufacturas Eléctricas.

Rodolfo García, presidente de la Cámara Nacional de la Industria Textil, cuestionó que uno de los argumentos esgrimidos por el gobierno federal para implementar el programa de apertura serviría para reducir incentivos al contrabando. “Lo que hemos observado es todo lo contrario”, añadió.
Promoverán amparos
Marcos Cherem Entebi, presidente de la Cámara Nacional de la Industria del Vestido, acotó que empresas de su sector promoverán amparos contra la baja de aranceles.
Acciones similares realizarán compañías de la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y el Acero, anticipó Raúl Gutiérrez Muguerza, argumentando que se obligó a la Concamin y a la Canacintra a firmar un acuerdo para apoyar el nuevo programa arancelario en el 2008.

Economía anuncia recorte a 21 de 24 Prosec



La Secretaría de Economía redujo 21 de los 24 Programas de Promoción Sectorial (Prosec) como consecuencia de la baja unilateral de aranceles prevista para el próximo 1 de enero.

Informó que lo hizo así porque de los 479 aranceles que eliminará o reducirá a partir de este domingo, 230 fracciones arancelarias incluidas en los Prosec quedarán en un nivel igual o mayor a la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
Los Prosec fueron creados en el 2000 para que las empresas pudieran importar con aranceles preferenciales materias primas, partes, componentes, maquinaria y equipo, sin importar si el producto final se exporta o se vende en el mercado mexicano.
Consecuentemente, con la baja unilateral de aranceles quedaron sin razón de ser los incentivos de los Prosec.
César Hernández, director de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía, había declarado a finales del 2009 que el gobierno buscaría eliminar de los Prosec las fracciones arancelarias de menor relevancia (por tasa baja o reducido uso comercial), con la intención de desaparecer los programas en el 2012.
La eliminación de las fracciones arancelarias de los Prosec fue anunciada ayer por la Secretaría de Economía en el Diario Oficial de la Federación y entraron en vigor a partir de hoy.

Juguetes chinos, tormento nacional.





Luego de la apertura comercial que se mantuvo durante más de una década en productos procedentes de China, la industria del juguete en México teme por los efectos que se generen.

Miguel Ángel Martín, presidente de la Asociación Mexicana de la Industria del Juguete (Amiju), afirmó que la puesta en marcha para remover las barreras arancelarias con el gigante asiático genera temor en el sector, el cual podría convertirse en una industria 100% importadora.
“Ante ese diferencial de precios entre México y China lógicamente la industria nacional saldrá perdiendo, pues los costos no son para nada similares a los nuestros y no sólo en mano de obra, sino en energéticos, materias primas, impuestos, carga social y toda una serie de variables” añadió.
La Amiju estima que en el 2011 el sector tendrá un repunte de 5% en las ventas totales del año por un monto de 2,100 millones de dólares, cifra que esperan superará a los 1,300 millones de dólares registrados durante el 2010.
“Tenemos previsto que si se mantienen los aranceles a China, la industria volverá a crecer alrededor de 5 a 6% el año entrante”, dijo el industrial.



CAPITULO 95
JUGUETES, JUEGOS Y ARTICULOS PARA RECREO O DEPORTE;
SUS PARTES Y ACCESORIOS
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) las velas (partida 34.06);
b) los artículos de pirotecnia para diversión de la partida 36.04;
c) los hilados, monofilamentos, cordones, cuerdas de tripa y similares para la pesca, incluso cortados en longitudes determinadas pero sin montar en sedal con anzuelo, del Capítulo 39, partida 42.06 o Sección XI;
d) las bolsas para artículos de deporte y demás continentes, de las partidas 42.02, 43.03 o 43.04;
e) las prendas de vestir de deporte, así como los disfraces de materia textil, de los Capítulos 61 o 62;
f) las banderas y cuerdas de gallardetes, de materia textil, así como las velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres, del Capítulo 63;
g) el calzado (excepto el fijado a patines para hielo o patines de ruedas) del Capítulo 64 y los tocados especiales para la práctica de deportes del Capítulo 65;
h) los bastones, fustas, látigos y artículos similares (partida 66.02), así como sus partes (partida 66.03);
ij) los ojos de vidrio sin montar para muñecas, muñecos u otros juguetes de la partida 70.18;
k) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);
l) las campanas, campanillas, gongos y artículos similares, de la partida 83.06;
m) las bombas para líquidos (partida 84.13), aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases (partida 84.21), motores eléctricos (partida 85.01), transformadores eléctricos (partida 85.04) y aparatos de radiotelemando (partida 85.26);
n) los vehículos de deporte de la Sección XVII, excepto los toboganes, “bobsleighs” y similares;
o) las bicicletas para niños (partida 87.12);
p) las embarcaciones de deporte, tales como canoas y esquifes (Capítulo 89), y sus medios de propulsión (Capítulo 44, si son de madera);
q) las gafas (anteojos) protectoras para la práctica de deportes o juegos al aire libre (partida 90.04);
r) los reclamos y silbatos (partida 92.08);
s) las armas y demás artículos del Capítulo 93;
t) las guirnaldas eléctricas de cualquier clase (partida 94.05);
u) las cuerdas para raqueta, tiendas (carpas) de campaña, artículos de acampar y guantes, mitones y manoplas de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva), o
v) los artículos de mesa, utensilios de cocina, artículos de tocador y baño, alfombras y demás revestimientos para el suelo de materia textil, ropaje, ropa de cama y mesa, tocador y baño, cocina y artículos similares que tengan una función utilitaria (se clasifican según el régimen de la materia constitutiva).
2. Los artículos de este Capítulo pueden llevar simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), perlas naturales o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).
3. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, las partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los artículos de este Capítulo se clasificarán con ellos.
4. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, la partida 95.03 se aplica, entre otros, a los artículos de esta partida combinados con uno o más productos que no puedan ser considerados como juegos o surtidos conforme a la Regla General 3 b), y que por tanto, si se presentasen separadamente, serían clasificados en otras partidas, siempre que estos artículos se presenten juntos, acondicionados para la venta al por menor, y que esta combinación reúna las características esenciales de los juguetes.
5. La partida 95.03 no comprende los artículos que por su concepción, forma o materia constitutiva sean reconocibles como destinados exclusivamente para animales, por ejemplo, los juguetes para animales de compañía (clasificación según su propio régimen).


Notas Explicativas de aplicación nacional (MEXICO):
1. En la partida 95.03,
A. Se entiende por juguetes con motor los accionados mediante un dispositivo que almacene energía (electricidad, espiral, fricción, etc.) para ser liberada posteriormente transformada en movimiento; por ejemplo, los vehículos de retroimpulso.
Por el contrario, no se consideran juguetes con motor los accionados mediante ruedas libres.
B. Las expresiones “con mecanismos operados eléctrica o electrónicamente” y “de funcionamiento eléctrico o electrónico” se refieren a los artículos que cuentan con un mecanismo que por efecto de la electricidad ejecuta las operaciones que constituyen la razón de ser del juguete, o con un sistema electrónico programable que permite al juguete interactuar con el usuario.
No deben considerarse como juguetes con mecanismos operados eléctrica o electrónicamente, o de funcionamiento eléctrico o electrónico, aquellos artículos que cuenten con dispositivos eléctricos o electrónicos de carácter accesorio, activados mediante una pila o batería, que no representen la parte esencial del juguete.

CONSIDERACIONES GENERALES
Este Capítulo comprende los juguetes y juegos para entretenimiento de los niños y la distracción de los adultos, los artículos y material empleados para la práctica de gimnasia, atletismo y demás deportes o para la pesca con caña, ciertos artículos de caza, así como los tiovivos y demás atracciones de feria.
Las partidas de este Capítulo comprenden también las partes y accesorios de los artículos de este Capítulo, siempre que sean reconocibles como destinados, exclusiva o principalmente a dichos juguetes y no consistan en artículos excluidos por la Nota 1 de este Capítulo.
Los artículos de este Capítulo pueden ser de cualquier materia, con excepción de las siguientes: metal precioso, chapado de metal precioso, perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, (naturales, sintéticas o reconstituidas). Sin embargo, estos artículos pueden llevar simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de dichas materias.
Independientemente de las exclusiones indicadas en las Notas Explicativas de las partidas, este Capítulo no comprende:
a) Los artículos de pirotecnia para diversiones (partida 36.04).
b) Los bandajes, neumáticos y demás artículos de las partidas 40.11, 40.12 o 40.13.
c) Las tiendas y artículos para acampar (partida 63.06, generalmente).
d) Las bombas para líquidos (partida 84.13), aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases (partida 84.21), motores eléctricos (partida 85.01), transformadores eléctricos (partida 85.04) y aparatos de radiotelemando (partida 85.26)
e) Las armas y demás artículos del Capítulo 93.


Chapter 95
Toys, games and sports requisites;
parts and accessories thereof
Notes.
1.- This Chapter does not cover :
(a) Candles (heading 34.06);
(b) Fireworks or other pyrotechnic articles of heading 36.04;
(c) Yarns, monofilament, cords or gut or the like for fishing, cut to length but not made up into fishing
lines, of Chapter 39, heading 42.06 or Section XI;
(d) Sports bags or other containers of heading 42.02, 43.03 or 43.04;
(e) Sports clothing or fancy dress, of textiles, of Chapter 61 or 62;
(f) Textile flags or bunting, or sails for boats, sailboards or land craft, of Chapter 63;
(g) Sports footwear (other than skating boots with ice or roller skates attached) of Chapter 64, or sports
headgear of Chapter 65;
(h) Walking-sticks, whips, riding-crops or the like (heading 66.02), or parts thereof (heading 66.03);
(ij) Unmounted glass eyes for dolls or other toys, of heading 70.18;
(k) Parts of general use, as defined in Note 2 to Section XV, of base metal (Section XV), or similar
goods of plastics (Chapter 39);
(l) Bells, gongs or the like of heading 83.06;
(m) Pumps for liquids (heading 84.13), filtering or purifying machinery and apparatus for liquids or
gases (heading 84.21), electric motors (heading 85.01), electric transformers (heading 85.04), discs,
tapes, solid-state non-volatile storage devices, "smart cards" and other media for the recording of
sound or of other phenomena, whether or not recorded (heading 85.23), radio remote control
apparatus (heading 85.26) or cordless infrared remote control devices (heading 85.43);
(n) Sports vehicles (other than bobsleighs, toboggans and the like) of Section XVII;
(o) Children's bicycles (heading 87.12);
(p) Sports craft such as canoes and skiffs (Chapter 89), or their means of propulsion (Chapter 44 for
such articles made of wood);
(q) Spectacles, goggles or the like, for sports or outdoor games (heading 90.04);
(r) Decoy calls or whistles (heading 92.08);
(s) Arms or other articles of Chapter 93;
(t) Electric garlands of all kinds (heading 94.05);
(u) Racket strings, tents or other camping goods, or gloves, mittens and mitts (classified according to
their constituent material); or
(v) Tableware, kitchenware, toilet articles, carpets and other textile floor coverings, apparel, bed
linen, table linen, toilet linen, kitchen linen and similar articles having a utilitarian function
(classified according to their constituent material).
2.- This Chapter includes articles in which natural or cultured pearls, precious or semi-precious stones
(natural, synthetic or reconstructed), precious metal or metal clad with precious metal constitute only
minor constituents.
3.- Subject to Note 1 above, parts and accessories which are suitable for use solely or principally with
articles of this Chapter are to be classified with those articles.
4.- Subject to the provisions of Note 1 above, heading 95.03 applies, inter alia, to articles of this
heading combined with one or more items, which cannot be considered as sets under the terms of
General Interpretative Rule 3 (b), and which, if presented separately, would be classified in other
headings, provided the articles are put up together for retail sale and the combinations have the
essential character of toys.
5.- Heading 95.03 does not cover articles which, on account of their design, shape or constituent material,
are identifiable as intended exclusively for animals, for example, “pet toys” (classification in their
own appropriate heading).
Subheading Note.

OMA (NUEVAS NOTAS)

1.- Subheading 9504.50 covers :
(a) Video game consoles from which the image is reproduced on a television receiver, a monitor or
other external screen or surface; or
(b) Video game machines having a self-contained video screen, whether or not portable.
This subheading does not cover video game consoles or machines operated

martes 22 de noviembre de 2011

Cuotas compensatorias impuestas sobre las importaciones de cierto tipo de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta




México D.F., a 18 de Noviembre de 2011

Resolución final del examen de vigencia y de la revisión de oficio de las cuotas compensatorias impuestas sobre las importaciones de cierto tipo de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta ori-ginarias de los EUA (DOF 18/11/2011)

A TODA LA COMUNIDAD DE COMERCIO EXTERIOR y ADUANAL:


La Secretaría de Economía publicó en el DOF de fecha 18/11/2011, la citada Resolu-ción, la cual entrará en vigor al siguiente día de su publicación, misma que detallamos a continuación:

Producto: Cierto tipo de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta

Fracción arance-laria 7305.11.01 y 7305.12.01
País de origen Estados Unidos de América
Tipo de Resolu-ción Resolución final del examen de vigencia y de la revisión de oficio de cuotas compensatorias
Resolución de la autoridad 1. Declara concluidos los procedimientos de examen de vigencia y de la revisión de oficio de las cuotas compensatorias sobre las importaciones del producto en comento.


2. Impone una cuota compensatoria de 4.04% a las importaciones del pro-ducto que fabrica y exporta Berg a partir del día siguiente de la presente Resolución en el DOF, así mismo, resuelve mantener vigentes las si-guientes cuotas compensatorias por 5 años más, contados a partir del 28/05/2010.
3.
a. de 6.77% para las importaciones del producto que fabrica y exporta Berg Steel Pipe Corporation (actualmente Berg Europipe Holding Cor-poration en adelante “Berg-I”, empresa propietaria de la que comparece en estos procedimientos).

b. de 25.43% para las importaciones de todas las demás exportadoras de Estados Unidos.

Nota: De los documentos notariales que presentó Berg en la Resolución preliminar de la revisión de oficio de las cuotas compensatorias sobre las importaciones de cierto tipo de tubería de acero al carbono con cos-tura longitudinal recta (DOF 26/03/2011), se desprende lo siguiente:
• En 1992 las empresas Daval Investors, Inc. y Berg Steel Pipe Corporation se fusionaron (la primera como fusionante y la se-gunda como fusionada).
• A raíz de esa fusión se resolvió cambiar la denominación social de la fusionante Daval Investors Inc. a Berg Steel Pipe Corp. (Berg-I, la empresa a la que se le determinó una cuota com-pensatoria específica).

• En 2008 Berg Steel Pipe Corp. cambió su denominación social a Berg Europipe Holding Corp. y constituyó a Berg Panama City Corp. como su subsidiaria y le transfirió el molino de acero tu-bular y sus activos conexos.
• En 2008 Berg Panama City Corp. cambia de denominación so-cial y retoma el nombre de Berg Steel Pipe Corp.




• A partir de la información aportada, la Secretaría constató que Berg es subsidiaria de Berg-I y que son personas morales dis-tintas, toda vez que Berg es sucesora de todos los derechos y obligaciones asociados a todos los activos y pasivos de Berg Europipe Holding según el “Acuerdo de Cesión y Aceptación” que ambas empresas celebraron.
• En base a lo anterior, la Seceretaría determino que existen 2 personas morales distintas: aquélla a la que se le determinó la cuota compensatoria individual (Berg-I), y otra constituida más recientemente (Berg), por lo que, Las cuotas compensatorias aplicables a una empresa no le son extensibles automáticamen-te a todas sus subsidiarias, y por lo tanto la Secretaría determi-no una cuota individual.






Antecedentes





DOF 27/05/2005
DOF 18/05/2010
DOF 29/03/2011

martes 8 de noviembre de 2011

ACERO SECCION XV





Acero es la denominación que comúnmente se le da en ingeniería metalúrgica a una aleación de hierro con una cantidad de carbono variable entre el 0,1 y el 2,1% en peso de su composición, aunque normalmente estos valores se encuentran entre el 0,2% y el 0,3%. Si la aleación posee una concentración de carbono mayor al 2,0% se producen fundiciones que, en oposición al acero, son quebradizas y no es posible forjarlas sino que deben ser moldeadas.

No se debe confundir el acero con el hierro, que es un metal relativamente duro y tenaz, con diámetro atómico (dA) de 2,48 Å, con temperatura de fusión de 1.535 °C y punto de ebullición 2.740 °C. Por su parte, el carbono es un no metal de diámetro menor (dA = 1,54 Å), blando y frágil en la mayoría de sus formas alotrópicas (excepto en la forma de diamante). La difusión de este elemento en la estructura cristalina del anterior se logra gracias a la diferencia en diámetros atómicos.

El acero conserva las características metálicas del hierro en estado puro, pero la adición de carbono y de otros elementos tanto metálicos como no metálicos mejora sus propiedades físico-químicas.

Existen muchos tipos de acero en función del o los elementos aleantes que estén presentes. La definición en porcentaje de carbono corresponde a los aceros al carbono, en los cuales este no metal es el único aleante, o hay otros pero en menores concentraciones. Otras composiciones específicas reciben denominaciones particulares en función de múltiples variables como por ejemplo los elementos que predominan en su composición (aceros al silicio), de su susceptibilidad a ciertos tratamientos (aceros de cementación), de alguna característica potenciada (aceros inoxidables) e incluso en función de su uso (aceros estructurales). Usualmente estas aleaciones de hierro se engloban bajo la denominación genérica de aceros especiales, razón por la que aquí se ha adoptado la definición de los comunes o "al carbono" que además de ser los primeros fabricados y los más empleados, sirvieron de base para los demás. Esta gran variedad de aceros llevó a Siemens a definir el acero como «un compuesto de hierro y otra sustancia que incrementa su resistencia».

Los dos componentes principales del acero se encuentran en abundancia en la naturaleza, lo que favorece su producción a gran escala. Esta variedad y disponibilidad lo hace apto para numerosos usos como la construcción de maquinaria, herramientas, edificios y obras públicas, contribuyendo al desarrollo tecnológico de las sociedades industrializadas. A pesar de ello existen sectores que no utilizan acero (como la construcción aeronáutica), debido a su densidad (7.850 kg/m³ de densidad en comparación a los 2.700 kg/m³ del aluminio, por ejemplo).

Decreto: Modifica diversos aranceles de la Tarifa de la LIGIE (DOF 9/II/2010)

DECRETO: Decreto: Modifica diversos aranceles de la Tarifa de la LIGIE (DOF 9/II/2010)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los Arts. 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y 4o., fracc I, 12 y 13de la LCE, y

CONSIDERANDO

Que la política arancelaria del Gobierno Federal está orientada a promover la facilitación del comercio internacional como un instrumento para aumentar la competitividad de las exportaciones;

Que con objeto de homologar el nivel arancelario de los diferentes segmentos de la cadena productiva y proporcionar una mayor congruencia al tratamiento de los sectores industriales del país para hacer más eficientes sus operaciones de comercio exterior, es necesario ajustar la desgravación arancelaria prevista en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) para productos primarios y materiales intermedios;

Que el sector del acero requiere ampliar la gradualidad de las medidas de reducción arancelaria instrumentadas, para propiciar una mayor eficiencia en sus operaciones de comercio exterior e ir ajustando sus procesos productivos en respuesta a la medida, por lo que es conveniente modificar la desgravación arancelaria prevista en el rubro de láminas y tubos;

Que a efecto de equilibrar las condiciones de acceso de ciertos productos finales importados al mercado mexicano, así como eliminar incongruencias arancelarias entre las distintas cadenas productivas industriales, es necesario ajustar la desgravación prevista en la TIGIE para bienes de los sectores de abrasivos y de grifería doméstica, adecuándose las etapas de reducción de dichos bienes para homologar su arancel con el de mercancías con características similares y no generar inconsistencias en la política arancelaria;

Que a partir del 1 de enero de 2010, ciertas fracciones arancelarias contenidas en el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial están totalmente libres de arancel en la TIGIE, por lo que se hace necesario ajustar dicho instrumento para eliminar de los diferentes programas las fracciones que están exentas del pago de arancel, a fin de que tengan un tratamiento mucho más favorable en la Tarifa que en este esquema de excepción, y

Que conforme a lo dispuesto en la LCE, las medidas arancelarias a que se refiere el presente Decreto fueron opinadas favorablemente por la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

I.- Modificaciones a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

ARTÍCULO 1.- Se modifican los aranceles de la TIGIE, publicada el 18/VI/2007Tarifa 2007 Vigente y sus modificaciones posteriores, únicamente en lo que se refiere a las siguientes fracciones arancelarias:
CÓDIGO

DESCRIPCIÓN

Unidad

IMPUESTO

IMP.

EXP.
6805.10.01 De anchura superior a 1800 mm.
Kg

5

Ex.
6805.10.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
6805.20.01 Con soporte constituido solamente por papel o cartón.
Kg

5

Ex.
6805.30.01 Con soporte de otras materias.
Kg

5

Ex.
7308.30.01 Puertas, ventanas y sus marcos.
Kg

7

Ex.
7308.30.99 Los demás.
Kg

7

Ex.
7308.90.01 Barandales; balcones; escaleras.
Kg

7

Ex.
7308.90.02 Estructuras desarmadas consistentes en armaduras, columnas y sus placas de asiento, ménsulas, planchas de unión, tensores y tirantes, aun cuando se presenten con tuercas y demás partes para la construcción.
Kg

7

Ex.
7308.90.99 Los demás.
Kg

7

Ex.
7309.00.02 Tambores de acero al carbono, recubiertos interiormente con materias plásticas artificiales, con espesor de pared igual o superior a 1.5 mm.
Kg

Ex.

Ex.
7309.00.03 Barriles o tambores, excepto lo comprendido en las fracciones 7309.00.01 y 7309.00.02.
Kg

Ex.

Ex.
7310.10.02 Tambores estañados electrolíticamente en su interior, con capacidad superior a 200 l.
Pza

Ex.

Ex.
7310.10.04 Tanques de lámina rolada embutida con membrana de polietileno y diafragma de hule, sin accesorios periféricos.
Pza

Ex.

Ex.
7310.29.01 Barriles o tambores, excepto lo comprendido en la fracción 7310.29.05.
Kg

Ex.

Ex.
7310.29.04 Cilíndricos, con tapa, recubiertos interiormente con barniz fenólico, con diámetro interior igual o superior a 280 mm sin exceder de 290 mm, altura igual o superior a 310 mm sin exceder de 330 mm, asa de alambre con asidera de plástico y arandela de caucho para cierre a presión.
Kg

Ex.

Ex.
7312.10.03 Cable flexible (cable Bowden) constituido por alambres de acero cobrizado enrollado en espiral sobre alma del mismo material, con diámetro inferior o igual a 5 mm.
Kg

Ex.

Ex.
7313.00.01 Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, de los tipos utilizados para cercar.
Kg

7

Ex.
7317.00.01 Clavos para herrar.
Kg

5

Ex.
7317.00.99 Los demás.
Kg

7

Ex.
8481.80.02 Grifería sanitaria de uso doméstico.
Kg

15

Ex.

ARTÍCULO 2.- Se modifican los aranceles de la TIGIE, publicada el 18/VI/2007Tarifa 2007 Vigente y sus modificaciones posteriores, únicamente en lo que se refiere a las siguientes fracciones arancelarias:
CÓDIGO

DESCRIPCIÓN

Unidad

IMPUESTO

IMP.

EXP.
7208.10.01 De espesor superior a 10 mm.
Kg

5

Ex.
7208.10.02 De espesor superior a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm.
Kg

5

Ex.
7208.10.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7208.25.01 De espesor superior a 10 mm.
Kg

5

Ex.
7208.25.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7208.26.01 De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm.
Kg

5

Ex.
7208.27.01 De espesor inferior a 3 mm.
Kg

5

Ex.
7208.36.01 De espesor superior a 10 mm.
Kg

5

Ex.
7208.37.01 De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm.
Kg

5

Ex.
7208.38.01 De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm.
Kg

5

Ex.
7208.39.01 De espesor inferior a 3 mm.
Kg

5

Ex.
7208.40.01 De espesor superior a 4.75 mm.
Kg

5

Ex.
7208.40.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7208.51.01 De espesor superior a 10 mm, excepto lo comprendido en las fracciones 7208.51.02 y 7208.51.03.
Kg

5

Ex.
7208.51.02 Placas de acero de espesor superior a 10 mm, grados
SHT-80, SHT-110, AR-400, SMM-400 o A-516.
Kg

5

Ex.
7208.51.03 Placas de acero de espesor superior a 70 mm, grado A-36.
Kg

5

Ex.
7208.52.01 De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm.
Kg

5

Ex.
7208.53.01 De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm.
Kg

5

Ex.
7208.54.01 De espesor inferior a 3 mm.
Kg

5

Ex.
7208.90.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7209.15.01 Con un contenido de carbono superior a 0.4 % en peso.
Kg

5

Ex.
7209.15.02 Aceros cuyo límite de resistencia a la deformación sea igual o superior a 355 MPa.
Kg

5

Ex.
7209.15.03 Aceros para porcelanizar en partes expuestas.
Kg

5

Ex.
7209.15.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7209.16.01 De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm.
Kg

5

Ex.
7209.17.01 De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm.
Kg

5

Ex.
7209.18.01 De espesor inferior a 0.5 mm.
Kg

5

Ex.
7209.25.01 De espesor superior o igual a 3 mm.
Kg

5

Ex.
7209.26.01 De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm.
Kg

5

Ex.
7209.27.01 De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm.
Kg

5

Ex.
7209.28.01 De espesor inferior a 0.5 mm.
Kg

5

Ex.
7209.90.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7210.30.01 Láminas cincadas por las dos caras.
Kg

5

Ex.
7210.30.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7210.41.01 Láminas cincadas por las dos caras.
Kg

5

Ex.
7210.41.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7210.49.01 Láminas cincadas por las dos caras, excepto lo comprendido en las fracciones 7210.49.02, 7210.49.03 y 7210.49.04.
Kg

5

Ex.
7210.49.02 Con un contenido de carbono superior a 0.4% en peso.
Kg

5

Ex.
7210.49.03 De espesor inferior a 3 mm, cuyo límite de resistencia a la deformación sea igual o superior a 275 MPa, o de espesor igual o superior a 3 mm, cuyo límite de resistencia a la deformación sea igual o superior a 355 MPa.
Kg

5

Ex.
7210.49.04 Con un contenido de cinc en el recubrimiento inferior o igual a 50 gr/cm2.
Kg

5

Ex.
7210.49.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7210.61.01 Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc.
Kg

5

Ex.
7210.69.01 Revestidas con aluminio sin alear, conocidas como “aluminizadas”.
Kg

5

Ex.
7210.69.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7210.70.01 Láminas pintadas, cincadas por las dos caras.
Kg

5

Ex.
7210.70.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7211.13.01 Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve.
Kg

5

Ex.
7211.14.01 Flejes.
Kg

5

Ex.
7211.14.02 Laminados en caliente (“chapas”), de espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior a 12 mm.
Kg

5

Ex.
7211.14.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7211.19.01 Flejes con espesor inferior a 4.75 mm.
Kg

5

Ex.
7211.19.02 Laminadas en caliente (“chapas”), con espesor superior o igual a 1.9 mm, pero inferior a 4.75 mm.
Kg

5

Ex.
7211.19.03 Desbastes en rollo para chapas (“Coils”).
Kg

5

Ex.
7211.19.04 Chapas laminadas en caliente, de anchura superior a 500 mm. pero inferior a 600 mm. y espesor igual o superior a 1.9 mm pero inferior a 4.75 mm.
Kg

5

Ex.
7211.19.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7211.23.01 Flejes de espesor igual o superior a 0.05 mm.
Kg

5

Ex.
7211.23.02 Chapas laminadas en frío, con un espesor superior a 0.46 mm sin exceder de 3.4 mm.
Kg

5

Ex.
7211.23.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7211.29.01 Flejes de espesor igual o superior a 0.05 mm con un contenido de carbono inferior a 0.6%.
Kg

5

Ex.
7211.29.03 Chapas laminadas en frío, con un espesor superior a 0.46 mm sin exceder de 3.4 mm.
Kg

5

Ex.
7211.29.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7211.90.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7212.20.01 Flejes.
Kg

5

Ex.
7212.20.02 Cincadas por las dos caras, de ancho superior a 500 mm.
Kg

5

Ex.
7212.20.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7212.30.01 Flejes.
Kg

5

Ex.
7212.30.02 Cincados por las dos caras, de ancho superior a 500 mm.
Kg

5

Ex.
7212.30.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7212.40.01 Chapas recubiertas con barniz de siliconas.
Kg

5

Ex.
7212.40.02 De espesor total igual o superior a 0.075 mm sin exceder de 0.55 mm con recubrimiento plástico por una o ambas caras.
Kg

5

Ex.
7212.40.03 Cincados por las dos caras, de ancho superior a 500 mm.
Kg

5

Ex.
7212.40.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7212.50.01 Revestidos de otro modo.
Kg

5

Ex.
7212.60.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7213.10.01 Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado.
Kg

5

Ex.
7213.20.01 Los demás, de acero de fácil mecanización.
Kg

5

Ex.
7213.91.01 Con un contenido de carbono inferior a 0.4% en peso.
Kg

5

Ex.
7213.91.02 Con un contenido de carbono igual o superior a 0.4% en peso.
Kg

5

Ex.
7213.99.01 Alambrón de acero con un contenido máximo de carbono de 0.13%, 0.1% máximo de silicio, y un contenido mínimo de aluminio de 0.02%, en peso.
Kg

5

Ex.
7213.99.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7219.31.01 De espesor superior o igual a 4.75 mm.
Kg

5

Ex.
7219.32.01 Cuyo espesor no exceda de 4 mm.
Kg

5

Ex.
7219.32.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7219.33.01 De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm.
Kg

5

Ex.
7219.34.01 De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm.
Kg

5

Ex.
7219.35.01 De espesor igual o superior a 0.3 mm.
Kg

5

Ex.
7219.35.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7219.90.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7220.20.01 Sin templar o pretemplado (DGN-410, DGN-420 y DGN-440) con espesor igual o superior a 0.3 mm, sin exceder de 6.0 mm, y con anchura máxima de 325 mm.
Kg

5

Ex.
7220.20.02 Con espesor igual o superior a 0.3 mm, sin exceder de 4.0 mm, excepto lo comprendido en la fracción 7220.20.01.
Kg

5

Ex.
7220.20.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7220.90.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7224.10.04 Desbastes cuadrados o rectangulares (blooms) y palanquillas de acero grado herramienta.
Kg

5

Ex.
7224.10.05 Desbastes cuadrados o rectangulares (blooms) y palanquillas de acero rápido.
Kg

5

Ex.
7224.90.02 Productos intermedios, con un contenido de carbono inferior o igual a 0.006% en peso.
Kg

5

Ex.
7224.90.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7225.19.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7225.30.01 Con un contenido de carbono inferior o igual a 0.01% en peso, y los siguientes elementos, considerados individualmente o en conjunto: titanio entre 0.02% y 0.15% en peso, niobio entre 0.01% y 0.03% en peso.
Kg

5

Ex.
7225.30.02 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior a 10 mm.
Kg

5

Ex.
7225.30.03 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 4.75 mm, pero inferior o igual a 10 mm.
Kg

5

Ex.
7225.30.04 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 3 mm, pero inferior a 4.75 mm.
Kg

5

Ex.
7225.30.05 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor inferior a 3 mm.
Kg

5

Ex.
7225.30.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7225.40.01 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior a 10 mm.
Kg

5

Ex.
7225.40.02 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 4.75 mm, pero inferior o igual a 10 mm.
Kg

5

Ex.
7225.40.03 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 3 mm, pero inferior a 4.75 mm.
Kg

5

Ex.
7225.40.04 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor inferior a 3 mm.
Kg

5

Ex.
7225.40.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7225.50.01 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 3 mm, enrollada.
Kg

5

Ex.
7225.50.02 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior a 1 mm, pero inferior a 3 mm, enrollada.
Kg

5

Ex.
7225.50.03 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 0.5 mm, pero inferior o igual a 1 mm, enrollada.
Kg

5

Ex.
7225.50.04 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor inferior a 0.5 mm, enrollada.
Kg

5

Ex.
7225.50.05 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, sin enrollar.
Kg

5

Ex.
7225.50.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7225.91.01 Cincados electrolíticamente.
Kg

5

Ex.
7225.92.01 Cincados de otro modo.
Kg

5

Ex.
7225.99.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7226.19.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7226.91.01 De anchura superior a 500 mm, excepto lo comprendido en las fracciones 7226.91.02, 7226.91.03, 7226.91.04, 7226.91.05 y 7226.91.06.
Kg

5

Ex.
7226.91.02 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 3 mm, enrollada.
Kg

5

Ex.
7226.91.03 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior a 1 mm, pero inferior a 3 mm, enrollada.
Kg

5

Ex.
7226.91.04 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 0.5 mm, pero inferior o igual a 1 mm, enrollada.
Kg

5

Ex.
7226.91.05 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor inferior a 0.5 mm, enrollada.
Kg

5

Ex.
7226.91.06 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, sin enrollar.
Kg

5

Ex.
7226.91.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7226.92.01 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 3 mm, enrollada.
Kg

5

Ex.
7226.92.02 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior a 1 mm, pero inferior a 3 mm, enrollada.
Kg

5

Ex.
7226.92.03 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 0.5 mm, pero inferior o igual a 1 mm, enrollada.
Kg

5

Ex.
7226.92.04 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor inferior a 0.5 mm, enrollada.
Kg

5

Ex.
7226.92.05 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, sin enrollar.
Kg

5

Ex.
7226.92.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7226.99.01 Cincados electrolíticamente.
Kg

5

Ex.
7226.99.02 Cincados de otro modo.
Kg

5

Ex.
7226.99.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7227.10.01 De acero rápido.
Kg

5

Ex.
7227.20.01 De acero silicomanganeso.
Kg

5

Ex.
7227.90.01 De acero grado herramienta.
Kg

5

Ex.
7227.90.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
A partir del 1o. de enero de 2011, el arancel aplicable a la importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias incluidas en este artículo será de 3%, y a partir del 1o. de enero de 2012 será Ex., a excepción de la fracción arancelaria 7210.41.01, cuyo arancel permanecerá en 3%.

ARTÍCULO 3.- Se modifican los aranceles de la TIGIE, publicada el 18/VI/2007Tarifa 2007 Vigente y sus modificaciones posteriores, únicamente en lo que se refiere a las siguientes fracciones arancelarias:
CÓDIGO

DESCRIPCIÓN

Unidad

IMPUESTO

IMP.

EXP.
7202.11.01 Con un contenido de carbono superior al 2% en peso.
Kg

3

Ex.
7202.19.99 Los demás.
Kg

3

Ex.
7202.21.99 Los demás.
Kg

3

Ex.
7202.29.99 Los demás.
Kg

3

Ex.
7202.30.01 Ferro-sílico-manganeso.
Kg

3

Ex.
7202.41.01 Con un contenido de carbono superior al 4% en peso.
Kg

3

Ex.
7202.49.99 Los demás.
Kg

3

Ex.
7202.70.01 Ferromolibdeno.
Kg

3

Ex.
7202.91.01 Ferrotitanio, encapsulado.
Kg

3

Ex.
7202.92.01 Ferrovanadio, encapsulado.
Kg

3

Ex.
7202.92.99 Los demás.
Kg

3

Ex.
7202.99.02 Ferrocalcio, ferrocalcio-aluminio o ferrocalcio-silicio, encapsulados.
Kg

3

Ex.
7202.99.99 Las demás.
Kg

3

Ex.
7203.10.01 Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro.
Kg

3

Ex.
7203.90.99 Los demás.
Kg

3

Ex.
7207.11.01 De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor.
Kg

3

Ex.
7207.12.99 Los demás.
Kg

3

Ex.
7207.19.99 Los demás.
Kg

3

Ex.
7207.20.99 Los demás.
Kg

3

Ex.
7214.10.01 Forjadas.
Kg

5

Ex.
7214.20.01 Varillas corrugadas o barras para armadura, para cemento u hormigón.
Kg

5

Ex.
7214.20.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7214.30.01 Las demás, de acero de fácil mecanización.
Kg

5

Ex.
7214.91.01 Con un contenido de carbono inferior a 0.25% en peso.
Kg

5

Ex.
7214.91.02 Con un contenido de carbono superior o igual a 0.25% pero inferior a 0.6% en peso.
Kg

5

Ex.
7214.91.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7214.99.01 Con un contenido de carbono inferior a 0.25% en peso.
Kg

5

Ex.
7214.99.02 Con un contenido de carbono superior o igual a 0.25% pero inferior a 0.6% en peso.
Kg

5

Ex.
7214.99.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7215.10.01 De acero de fácil mecanización, simplemente obtenidas o acabadas en frío.
Kg

5

Ex.
7215.50.99 Las demás.
Kg

5

Ex.
7216.10.01 Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm.
Kg

5

Ex.
7216.21.01 Perfiles en L.
Kg

5

Ex.
7216.22.01 Perfiles en T.
Kg

5

Ex.
7216.31.01 Cuyo espesor no exceda de 23 cm, excepto lo comprendido en la fracción 7216.31.02.
Kg

5

Ex.
7216.31.02 Cuyo espesor sea igual o superior a 13 cm, sin exceder de 20 cm.
Kg

5

Ex.
7216.32.01 Cuyo espesor no exceda de 23 cm, excepto lo comprendido en la fracción 7216.32.02.
Kg

5

Ex.
7216.32.02 Cuyo espesor sea igual o superior a 13 cm, sin exceder de 20 cm.
Kg

5

Ex.
7216.32.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7216.33.01 Perfiles en H.
Kg

5

Ex.
7216.40.01 Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm.
Kg

5

Ex.
7216.50.01 Perfiles en forma de Z, cuyo espesor no exceda de 23 cm.
Kg

5

Ex.
7216.50.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7216.61.01 Perfiles en forma de H, I, L, T, U y Z, cuyo espesor no exceda a 23 cm, excepto lo comprendido en la fracción 7216.61.02.
Kg

5

Ex.
7216.61.02 En forma de U e I, cuyo espesor sea igual o superior a 13 cm, sin exceder de 20 cm.
Kg

5

Ex.
7216.61.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7216.69.01 Perfiles en forma de H, I, L, T, U y Z, cuyo espesor no exceda a 23 cm, excepto lo comprendido en la fracción 7216.69.02.
Kg

5

Ex.
7216.69.02 En forma de U e I, cuyo espesor sea igual o superior a 13 cm, sin exceder de 20 cm.
Kg

5

Ex.
7216.69.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7216.91.01 Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos.
Kg

5

Ex.
7216.99.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7217.10.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7217.20.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7217.30.01 Con recubrimiento de cobre, con un contenido de carbono inferior a 0.6%.
Kg

5

Ex.
7217.30.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7217.90.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7228.30.01 En aceros grado herramienta.
Kg

5

Ex.
7228.70.01 Perfiles.
Kg

5

Ex.
7301.10.01 Tablestacas.
Kg

5

Ex.
7301.20.01 Perfiles.
Kg

5

Ex.
7303.00.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7304.11.05 Tubos semiterminados o esbozos para uso exclusivo de empresas fabricantes de tubería estirada en frío.
Kg

5

Ex.
7304.19.05 Tubos semiterminados o esbozos para uso exclusivo de empresas fabricantes de tubería estirada en frío.
Kg

5

Ex.
7304.19.99 Los demás.
Kg

7

Ex.
7304.22.03 Tubos semiterminados para la fabricación de tubos de perforación (“Drill pipe”), laminados en caliente, con diámetro exterior igual o superior a 60.3 mm sin exceder de 168.3 mm, sin roscar.
Kg

5

Ex.
7304.23.01 Tubos de perforación (“Drill pipe”), laminados en caliente, con diámetro exterior igual o superior a 60.3 mm sin exceder de 168.3 mm, con extremos roscados.
Kg

7

Ex.
7304.23.02 Con diámetro exterior inferior o igual a 35.6 mm y espesor de pared igual o superior a 3.3 mm sin exceder de 3.5 mm, con recalcado exterior.
Kg

5

Ex.
7304.23.03 Tubos semiterminados para la fabricación de tubos de perforación (“Drill pipe”), laminados en caliente, con diámetro exterior igual o superior a 60.3 mm sin exceder de 168.3 mm, sin roscar.
Kg

5

Ex.
7304.23.99 Los demás.
Kg

7

Ex.
7304.31.06 De acero al carbono, con diámetro superior a 120 mm.
Kg

5

Ex.
7304.31.07 Conducciones forzadas, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas.
Kg

5

Ex.
7304.31.08 Tubos de sondeo.
Kg

5

Ex.
7304.31.09 Tubos semiterminados o esbozos, cuyo diámetro exterior sea de 38.1 mm o 57.7 mm, con tolerancia de ±1%, para uso exclusivo de empresas fabricantes de tubería.
Kg

5

Ex.
7304.31.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7304.39.03 Barras huecas laminadas en caliente, con diámetro exterior superior a 30 mm sin exceder de 50 mm, así como las de diámetro exterior superior a 300 mm.
Kg

5

Ex.
7304.39.04 Barras huecas laminadas en caliente, de diámetro exterior superior a 50 mm sin exceder de 300 mm.
Kg

5

Ex.
7304.39.99 Los demás.
Kg

7

Ex.
7304.51.01 Tubos llamados “mecánicos” o “estructurales”, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 1.27 mm sin exceder de 9.5 mm.
Kg

5

Ex.
7304.51.02 Barras huecas de diámetro exterior superior a 30 mm sin exceder de 50 mm.
Kg

5

Ex.
7304.51.03 Barras huecas de diámetro exterior superior a 50 mm sin exceder de 300 mm.
Kg

5

Ex.
7304.51.07 Tubería para calderas, según las normas NOM-B-194 (ASME o ASTM-213) y NOM-B-181 (ASME o ASTM-335), excepto las series T2, T11, T12, T22, P1, P2, P11 y P22.
Kg

5

Ex.
7304.51.08 Reconocibles para naves aéreas.
Kg

5

Ex.
7304.51.09 Conducciones forzadas, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas.
Kg

5

Ex.
7304.51.10 Tubos semiterminados o esbozos de cualquier tipo de acero, cuyo diámetro exterior sea de 38.1 mm o 57.7 mm, o de aceros aleados cuyo diámetro exterior sea de 82.5 mm, 95 mm o 127 mm, con tolerancias de ±1% en todos los casos, para uso exclusivo de empresas fabricantes de tubería estirada en frío.
Kg

5

Ex.
7304.51.11 Tubos llamados “térmicos” o de “conducción”, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 1.27 mm sin exceder de 9.5 mm.
Kg

5

Ex.
7304.51.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7304.59.04 Barras huecas de diámetro exterior superior a 30 mm sin exceder de 50 mm, así como las de diámetro exterior superior a 300 mm.
Kg

5

Ex.
7304.59.05 Barras huecas de diámetro exterior superior a 50 mm sin exceder de 300 mm.
Kg

5

Ex.
7304.59.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7304.90.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7305.11.01 Con espesor de pared inferior a 50.8 mm.
Kg

7

Ex.
7305.11.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7305.12.01 Con espesor de pared inferior a 50.8 mm.
Kg

7

Ex.
7305.12.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7305.19.01 Con espesor de pared inferior a 50.8 mm.
Kg

7

Ex.
7305.31.06 Conducciones forzadas de acero, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas.
Kg

5

Ex.
7305.39.05 Conducciones forzadas de acero, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas.
Kg

5

Ex.
7305.39.99 Los demás.
Kg

7

Ex.
7305.90.99 Los demás.
Kg

7

Ex.
7306.30.01 Galvanizados, excepto lo comprendido en la fracción 7306.30.02.
Kg

7

Ex.
7306.40.99 Los demás.
Kg

7

Ex.
7306.50.01 De hierro o acero, cobrizados, de doble pared soldados por fusión (proceso “brazing”) con o sin recubrimiento anticorrosivo.
Kg

5

Ex.
7306.50.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7306.61.01 De sección cuadrada o rectangular.
Kg

7

Ex.
7306.90.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7307.21.01 Bridas.
Kg

5

Ex.
7307.22.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7307.23.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7307.93.01 Accesorios para soldar a tope.
Kg

7

Ex.
7307.99.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7312.10.01 Galvanizados, con diámetro mayor de 4 mm, constituidos por más de 5 alambres y con núcleos sin torcer de la misma materia, excepto los comprendidos en la fracción 7312.10.07.
Kg

7

Ex.
7312.10.02 De acero sin galvanizar, cubierto por una capa de alambres acoplados de perfil “Z”, con diámetro inferior o igual a 60 mm.
Kg

5

Ex.
7312.10.06 Galvanizados, con diámetro inferior a 1.6 mm, constituidos por 9 o más filamentos de diámetro menor a 0.18 mm, trenzados en dirección S ó Z.
Kg

5

Ex.
7312.10.09 Trenzados o torcidos, de longitud inferior a 500 m, provistos de aditamentos metálicos en sus extremos.
Kg

5

Ex.
7312.10.10 Cables plastificados.
Kg

5

Ex.
7312.10.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7312.90.99 Los demás.
Kg

5

Ex.
7314.19.02 De alambres de sección circular, excepto lo comprendido en las fracciones 7314.19.01 y 7314.19.03.
Kg

7

Ex.
7314.19.99 Los demás.
Kg

7

Ex.
7314.31.01 Cincadas.
Kg

7

Ex.
7314.39.99 Las demás.
Kg

5

Ex.
7314.41.01 Cincadas.
Kg

7

Ex.
7314.49.99 Las demás.
Kg

7

Ex.
7314.50.01 Chapas y tiras, extendidas (desplegadas).
Kg

5

Ex.
7315.82.01 Con terminales o accesorios de enganche.
Kg

5

Ex.
7315.82.02 De peso inferior a 15 Kg por metro lineal, extendida, excepto lo comprendido en la fracción 7315.82.01.
Kg

7

Ex.
7315.82.99 Las demás.
Kg

5

Ex.
7315.89.01 Troqueladas, sin pernos o remaches, para máquinas sembradoras o abonadoras.
Kg

5

Ex.
7315.89.02 De peso inferior a 15 Kg/m, excepto lo comprendido en la fracción 7315.89.01.
Kg

7

Ex.
7315.89.99 Las demás.
Kg

5

Ex.
7318.19.01 Reconocibles para naves aéreas.
Kg

5

Ex.
A partir del 1o. de enero de 2012, el arancel aplicable a la importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias incluidas en este artículo, será Ex.

ARTÍCULO 4.- Se modifican los aranceles de la Tarifa de la LIGIE, publicada el 18/VI/2007Tarifa 2007 Vigente y sus modificaciones posteriores, únicamente en lo que se refiere a las siguientes fracciones arancelarias:
CÓDIGO

DESCRIPCIÓN

Unidad

IMPUESTO

IMP.

EXP.
7304.19.01 Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 4 mm sin exceder de 19.5 mm.
Kg

7

Ex.
7304.19.02 Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm.
Kg

7

Ex.
7304.19.03 Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior igual o superior a 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm.
Kg

7

Ex.
7304.19.04 Tubos laminados en frío, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en frío barnizados o laqueados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 1.27 mm sin exceder de 9.5 mm.
Kg

7

Ex.
7304.29.01 Tubos de entubación (“Casing”), laminados en caliente, con extremos roscados, de diámetro exterior igual o superior a 114.3 mm sin exceder de 346.1 mm.
Kg

7

Ex.
7304.29.02 Tubos de entubación (“Casing”), laminados en caliente, con extremos roscados, de diámetro exterior igual o superior a 460.4 mm sin exceder de 508 mm.
Kg

7

Ex.
7304.29.03 Tubos de entubación (“Casing”), laminados en caliente, sin roscar, de diámetro exterior igual o superior a 114.3 mm sin exceder de 346.1 mm.
Kg

7

Ex.
7304.29.04 Tubos de entubación (“Casing”), laminados en caliente, sin roscar, de diámetro exterior igual o superior a 460.4 mm sin exceder de 508 mm.
Kg

7

Ex.
7304.29.05 Tubos de producción (“Tubing”), laminados en caliente, roscados, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm.
Kg

7

Ex.
7304.29.06 Tubos de producción (“Tubing”), laminados en caliente, sin roscar, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm.
Kg

7

Ex.
7304.29.99 Los demás.
Kg

7

Ex.
7304.31.01 Tubos llamados “mecánicos” o “estructurales”, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 1.27 mm sin exceder de 9.5 mm.
Kg

7

Ex.
7304.31.10 Tubos llamados “térmicos” o de “conducción”, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 1.27 mm sin exceder de 9.5 mm.
Kg

7

Ex.
7304.39.01 Tubos llamados “mecánicos” o “estructurales”, laminados en caliente, sin recubrimiento o trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados “mecánicos” o “estructurales” laminados en caliente, laqueados o barnizados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm, y espesor de pared igual o superior a 4 mm sin exceder de 19.5 mm.
Kg

7

Ex.
7304.39.02 Tubos llamados “mecánicos” o “estructurales”, laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados “mecánicos” o “estructurales”, laminados en caliente, laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 355.6 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm.
Kg

7

Ex.
7304.39.05 Tubos llamados “térmicos” o de “conducción”, sin recubrimiento o trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados “térmicos” o de “conducción” laqueados o barnizados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 4 mm, sin exceder 19.5 mm.
Kg

7

Ex.
7304.39.06 Tubos llamados “térmicos” o de “conducción”, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados “térmicos” o de “conducción” laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm.
Kg

7

Ex.
7304.39.07 Tubos llamados “térmicos” o de “conducción”, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados “térmicos” o de “conducción” laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior o igual a 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm.
Kg

7

Ex.
7304.39.09 Tubos semiterminados o esbozos, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, de diámetro exterior igual o superior a 20 mm sin exceder de 460 mm y espesor de pared igual o superior a 2.8 mm sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
Kg

7

Ex.
7305.20.01 Con espesor de pared inferior a 50.8 mm.
Kg

7

Ex.
7306.19.99 Los demás.
Kg

7

Ex.
7306.29.99 Los demás.
Kg

7

Ex.
7306.30.99 Los demás.
Kg

7

Ex.
7308.20.01 Torres reconocibles como concebidas exclusivamente para conducción de energía eléctrica.
Kg

7

Ex.
7312.10.05 De acero sin recubrimiento, con o sin lubricación, excepto los comprendidos en la fracción 7312.10.08.
Kg

7

Ex.
7312.10.07 Galvanizados, con un diámetro mayor a 4 mm pero inferior a 19 mm, constituidos por 7 alambres, lubricados o sin lubricar.
Kg

7

Ex.
7312.10.08 Sin galvanizar, de diámetro menor o igual a 19 mm, constituidos por 7 alambres.
Kg

7

Ex.
7314.19.03 Cincadas.
Kg

7

Ex.
7314.20.01 Redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, de alambre cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm².
Kg

7

Ex.
7314.42.01 Revestidas de plástico.
Kg

7

Ex.
A partir del 1o. de enero de 2012, el arancel aplicable a la importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias incluidas en este artículo será 5%.

II.- Modificaciones a los Programas de Promoción Sectorial

ARTÍCULO 5.- .....

ARTÍCULO 6.- .....

ARTÍCULO 7.- .....

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF, a excepción de lo indicado en los artículos transitorios segundo y tercero.

SEGUNDO.- .....

TERCERO.- .....

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cinco de febrero de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.

NOTA:
Este Decreto se publicó el 9/II/2010 (Circular G-0039/10).



ULTIMO CAMBIO D.O.F. 09/02/2010